En los supuestos de adopción o acogimiento la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los 3 años siguientes a la fecha de inscripción en el Registro Civil o durante los 3 años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.
En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre, o en su caso a un tutor, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente, siempre que cumpla los requisitos previstos para tener derecho a su aplicación.
Si no se hubiera solicitado el abono anticipado de esta deducción, las madres con derecho a la misma podrán minorar la cuota diferencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en 2.500 € anuales por cada hijo nacido o adoptado en el período impositivo.
La prestación económica no contributiva de la Seguridad Social por nacimiento o adopción podrá ser solicitada por quienes, cumpliendo los requisitos de residencia en España de la madre y del nacimiento o adopción del hijo a partir del 1 de julio de 2007, no tengan derecho a la deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por nacimiento o adopción de hijo, anteriormente comentada. También tendrán derecho, en todo caso, a la prestación económica no contributiva quienes, cumpliendo los requisitos anteriores, tengan su residencia fiscal en Navarra o en el País Vasco.
Esta prestación podrá ser compatible con otras prestaciones familiares de la Seguridad Social pero es incompatible con las deducciones anteriores.
Con carácter general la beneficiaria de la deducción o de la prestación por nacimiento o adopción será la madre siempre que el nacimiento se haya producido en territorio español o la adopción se haya constituido o reconocido por autoridad española competente.
En los supuestos de fallecimiento de la madre sin haber solicitado la prestación o la percepción anticipada de la deducción, o bien cuando haya una cesión de derecho de cobro, será beneficiario el padre o el otro adoptante.
En los supuestos de adopción por una sola persona, el beneficiario será el adoptante cualquiera que sea su sexo. En la adopción por parejas del mismo sexo el beneficiario será aquel que se determine de común acuerdo. En ambos casos siempre que la adopción se haya constituido o reconocido por autoridad española competente. En ningún caso será persona beneficiaria el adoptante cuando se produzca la adopción de un menor por una sola persona y subsista la patria potestad de uno de los progenitores.
En cualquiera de los supuestos indicados, será requisito necesario que la persona beneficiaria resida en territorio español y que haya residido en el mismo de forma legal, efectiva y continuada durante al menos los dos años anteriores al hecho del nacimiento o adopción.
La situación de residencia para aquellas personas que teniendo la condición de beneficiarias carezcan de nacionalidad española, se determinará según lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (B.O.E. de 12 de enero)